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Así es el real decreto que prevé 'revolucionar' la formación MIR

MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL

FORMACION COMUN DE LAS ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD, SE DESARROLLAN LAS ÁREAS DE CAPACITACIÓN ESPECÍFICA Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN DE TÍTULOS DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD.

La adecuada formación de los especialistas en ciencias de la salud es uno de los principios fundamentales sobre el que se debe articular el Sistema Nacional de Salud para garantizar la calidad y cohesión del mismo.

Así se desprende, entre otras, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que, en su artículo 34, señala que la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud.

La experiencia acumulada por la Administración sanitaria en la formación de especialistas en ciencias de la salud ha puesto de manifiesto la importancia que tiene la adquisición de competencias genéricas y comunes para un ejercicio profesional de calidad, tales como la metodología de la investigación, la sociología de la salud, la bioética, el marco regulador del sistema nacional de salud, la tecnología de la información y la comunicación o la economía de la salud, entre otras.

En este sentido se entiende fundamental garantizar que los especialistas en ciencias de la salud adquieran, durante su periodo de residencia, un conjunto de conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para el desarrollo de las profesiones sanitarias.

La Ley 44/200 , de 21 de no,viembre, regula en su artículo 24 las áreas de capacitación específica, e ,el aitículo?25 la formación en estas áreas y en el artículo 29 el Comité' de Área com0 ór:gano asesor del Ministerio de Sanidad Consumo y Bienestar Soóial.

La creáción de áreas de capacitación específica pretende dar respuesta a los avances en ,el conoqimiento científico y tecnológico que requieren una formación adecuada para la adquisición de competencias de alta especialización en un área determinada, todo ello on el fin. de mejorar la calidad asistencial y la salud de la población. Más aún, estas areas persiguen garantizar la flexibilidad del sistema en la adaptación a las nuevas áreas de“conocimiento en ciencias de la salud. A través de esta norma se procede a regular el régimen jurídico general y el procedimiento administrativo para la creación de un área de capacitación específica, así como el acceso a la formación de los profesionales a partir del tercer año de su periodo de residencia, en alguna de las especialidades en ciencias de la salud vinculada. Este régimen general permitirá que la formación en áreas de capacitación específica sea homogénea, cualquiera que sea la unidad docente y servicio de salud que las imparta. REAL DECRETO /2019, DE_, POR EL QUE SE REGULA LA ,r– BORRADOR CONFIDENCIAL SECRETARIA GENERAL DE SANIDAD Y CONSUMO Por otro lado, el artículo 16 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, desarrollado por el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, otorga al Gobierno de la Nación la competencia para el establecimiento de los títulos de especialista en ciencias de la salud, así como su supresión o cambio de denominación. En desarrollo y cumplimiento de esta previsión legal, este real decreto regula el procedimiento para la creación y revisión, y en su caso supresión, de los títulos de especialista en ciencias de la salud. La creación de estos títulos debe responder, fundamentalmente, a criterios com0 el aumento de la demanda asistencial de la población o la evolución de los conocimientos y técnicas científicas. Consecuentemente, mediante la ere oión e un procedimiento específico se pretende determinar los criterios que del5e cumplir todo áreadeconocimientoparaqueselereconozcacomounaespecialidadenci nciasde salud, garantizando la participación en todo momento de las asociado es científicas, colegios profesionales y órganos previstos en el propio artículo 1 e a Ley 44/2003, de 21 de noviembre. ·li /' ,,:�· . ,,J}f ·· �Q -'i� El presente real decreto es coherenteA n los p 1,, . ·• S ,P st>üena regulación · establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/iólS;\.de 1 de,;(Íttubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra_ciones Pú'Bl'lg�s. Cuijtple con los principios de necesidad y eficacia, ya que mediante·.. Es acdrq�, tawblén con el principio de proporcionalidad, al ser el medio más ad ,, '<t,: .p�ra cf\tpplir estos objetivqs y con el principio de seguridad jurídica,)'.a que 'i�e j8J□$\�l' ”'a:aecuadamente al resto del s_.�“ ordenamiento jurídico. Asimisrpo'{1:é:{;�JDP.le cot1tel pririC-lpio de transparencia, dado que .:-· ……. Por último cumple con el{ · cr···, de eficl; �ncia ya que ……… -�-· .-i.-, .,,,. Asimismo, en gf” m1 ne,,: ·-1t>t\1f)fevisto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobie,tño, ,�al de re,Jp J1a sido sometido durante su elaboración al procedimiento de con'$:' p.μ!JliGa pr&Yi� así como a los trámites de información pública y audi�noi se han recati�do 1 Función PúbÍ!,C.p :'1fg'�'fíis01@s·“y colectivos profesionales afectados. Además, om{�s preceptivos del Ministerio de Política Territorial y de ,,;,¡::,mit�}fConsultivo del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacio�gJ�?:;�1,sat�t�· /i%1\h,,En s� Q� ..KiPrip' uesta de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar SociaP1éon a ·. ación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de ac eráqfon e�Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su r-euni&..<:JE;ilclía………, •·ít=t:}r:-: 2 .. ·,._ >::{/,-;_,.•' :�i�;f DISPONG O: C A P TÍ U L O 1 Disposiciones generales Artículo 1. Objeto El presente real decreto tiene por objeto regular: a) La formación común de las especialidades en ciencias de lq..l:i,�.l�d así co procedimiento de aprobación del programa formativo com.4p:· Vft ,!:•·t-���-.:/·\�-.;. –_\;/ b) La: áreas de capacitaci?n e���cífica, _de.acu��9P'i1�i��·.FcíJtgf1§�istq4,fi!1' los artrculos 24, 25, 29 y la d1spos1c1on transitoria qu1,t1ta de”l� 'ít,41,2 03, ·de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sw rtaria · salud. c) El procedimiento para la creación y, en�.\i� revisión}í!;mo'�ificación o supresión de los títulos de especialista �,i,J:61'e i·$al d}'n desarrollo del artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 1'6��}{lOViemo <·k�� ··ae11,“§rtículo 2 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por élt�,ue se dt3íerminan y clasifican las especialidades en Ciencias de la •ig)ud y s�a\��rrollj� determinados aspectos \��'ª Artículo 2. Formacióf11!>· rifes al título de especialista en ciencias de la del sistema de formación sanitaria1 –�1; “· · ��i1�-”' ializadaI(?,,__,p ·-.,,,t[i;t' 2. El t. ,grarn';;í' de formación común se incardinará en el programa formativo de la specl�J}Jiad que realicen los residentes durante su periodo de formación. JV 3. La durnción del programa de formación común se ajustará a la de los programas formativos de la especialidad aprobados en aplicación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. Artículo 3. De la elaboración del programa de formación común 1. La elaboración del programa de formación común será coordinada por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, 3 Consumo y Bienestar Social, contando con expertos en las áreas transversales que conforman el programa designados por las Comunidades Autónomas. 2. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, la aprobación del programa formativo, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. 3. Se aprobará un programa de formación común, que podrá recoger adaptaciones específicas propias de las titulaciones, o grupo de titulacior:ie por las que se accede a plazas de Formación Sanitaria Especializa a Artículo 4. Obligatoriedad de la formación común . _.:_,;f:��-.:'�•::::���ti}i; '• 1. El programa de formación común que se aprueb!$ e ápliq” Decreto será de obligatorio cumplimiento en la fqt,maci' a,los · en ciencias de la salud. · “ti} 2. La ejecución del programa y su posterio arr�f'.' -,U!4.�1�.C?.¡fal cumplimiento de la jornada laboral de los especiall '-,,�lm ciené:t_�p é!i,,�•a salud residentes establecida en el Real Decreto 1146/2006,;i,Pe 6 d§) octubre, por el que se regula la relación laboral esp�§l�I de re�'.lg_enci�1i'para la formación de especialistas en ciencias de la sa1Je:::· orno e�\1.a=:1�gislación de desarrollo. “\··:· -� Artículo 5. De la tutorizaciód'f:� rmación común La tutorización y eva.Jú'!\i�pr, de etencias previstas en el programa de formación común se,4f��ni ·,;;, rá, sup -i;(,.,;,,rá y controlará por la Comisión de Docencia del centro o unidad dó.·'· Real Decreto ,�:Sí§Y: especialidade,s· en Ci sistema de t01�. ación corris'ponda conforme a las reglas previstas en el ·e1,fero, por el que se determinan y clasifican las · �J_la_ Salud y se desarrollan determinados aspectos del ria·'�1§pecializada. CAPÍTULO 111 De las áreas de capacitación específica Artículo 6. Es�:blecímíento de áreas de capacitación específica. 1. Para el establecimiento de un área de capacitación específica, vinculada a una o varias especialidades en ciencias de la salud, deberán concurrir los siguientes requisitos: a. Que exista un interés relevante de mejora de la calidad asistencial y la salud de la población, justificado por la necesaria adaptación de la organización de la atención sanitaria a los cambios demográficos y epidemiológicos y a los avances en el conocimiento científico y tecnológico, 4 que requiera la formación para la adquisición de competencias de alta especialización en un área determinada de práctica profesional. b. Que represente un incremento significativo de las competencias profesionales exigidas por los programas oficiales de las especialidades en ciencias de la salud a las que pueda estar vinculada. 2. La propuesta de creación de un área de capacitación específica podrá realizarse por una o conjuntamente por varias asociaciones o sociedades científic s tle carácter estatal, legalmente constituidas, que agrupen profesionales con ·.nterés común en el desarrollo de formación en competencias avanzadas d ntm ctl especialidad, y se dirigirá a la Dirección General de Ordena,cifün'lf?r@fesiona Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. •· ·· 3. La propuesta será formula�'?._� la persona o person,,9s”ilí'iJ'�g,�;�!4tti��;¿�;,%�1erz'l3n la :epresentaci?n.de la(sgcÍedad clenHT@)y se a�o1Jq���u:�·•,,:�,�..u�'”;\•.(nforrlJ,e que justifiquen su de entre doce y , incluya los s1gu1entes aspectos: 1 ··· :•–rrfúft;!{t�i�·t�;-, 1), a. Denominación del área de capacitaciéh específi b. Fundamentos científicos y necesidéq!;ls asiste_ c. d. e. f. g. h. i. j. de profesionales especialistas que estén propias del área de capacitación específica en 4. La creación, supresión o cambio de denominación de áreas de capacitación específica, se aprobarán mediante real decreto, a propuesta de los Ministerios de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y de Ciencia, Innovación y Universidades, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud. - 5. La creación de áreas de capacitación específica se entiende sin perjuicio del carácter pluríprofesional de determinados servicios sanitarios y de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas respecto a la organización de los servicios ubicados en sus respectivos ámbitos de actuación 5 ·:•/��;_,_ Artículo 7. Comités de Área de Capacitación Específica. 1. Cuando se establezca un Área de Capacitación Específica se constituirá, en el plazo máximo de seis meses desde su creación, un Comité de Área integrado por seis vocales que habrán de ser especialistas en activo, con formación específica y experiencia profesional en el área de capacitación de que se trate de, al menos cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor de este real decreto. 2. Los vocales serán nombrados, de entre los propuestos por las comisiones nacionales de especialidades vinculadas, por la persona titular de la DireceióR General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Consumo Y, Bienestar Social, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos el Siste a Nacional de Salud. .e,f/p•i,\'%t:)i%,_ 3. '•.-:�C:;:�):.;;:f::/Y 4. El Comité de Área de Capacitación Espedff las siguientes funciones de asesoramiento: a. Proponer los contenidos del ',. <tg,rr_ia d'i\\9rt0ación y los criterios de evaluación de los espec·atistas '\en 1§>ftb:��i8J1; partiendo del análisis de la propuesta que foQ:)'1'6. a d�/ la 1p1icitud de creación del área < correspondiente. f b. Realizar cuantos ot ', � infÓ ,,rnes 1el1i&-sean solicitados por el Ministerio de Sanidad, Co. .·.. Biij:::e�tar;i�9t;Ya1, sobre la implantación, desarrollo y . laciohaqp.s con las áreas de capacitación específica. demás cu s que s�J!Óeterminen en las disposiciones que regulen ei0Q{wsánitaria especializada y en el reglamento de Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la c. Las dem e� �J�te reg1men Sal\_d. ';-_·lz,, tti A�í,�,Jo a�t);o_gr 'riia5c;q�.ibrmación de las áreas de capacitación específica. ,, '•�t�f};.. .�J\: ��ti-�}�·—= ··=,��&·��- 1. El /f}fié ·ama'\{prmativo oficial de cada área de capacitación específica será propLÍe$,tQ por{�i comité de área que corresponda, en el plazo de seis meses desde su constitp.pi6n, y aprobado por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. Una vez aprobado, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Los programas de formación de las áreas de capacitación específica serán periódicamente revisados y actualizados. 3. Cuando sea necesario, el tiempo de duración del programa formativo del Area de capacitación Específica, deberá ajustarse y, en su caso, adaptarse al tiempo del programa formativo de la especialidad de origen del especialista en formación. 6 4. Podrán realizarse rotaciones externas no superando la suma de los periodos de rotación, los tres meses en las áreas de capacitación específica de doce meses de duración y los seis meses en las de dieciocho meses de duración. Artículo 9. Estructura para la docencía en el área de capacitación específica. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. La formación en Áreas de capacitación específica se llevará a cabo por el sistema g� residencia, con sujeción a lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre y sus dispos1c1ones de desarrollo. La docencia en el área de capacitación específica se realizJ:1.ra'�tLla unidades docentes ya acreditadas para la docencia en alguna de la$,,&;�peci�füfaoes él sde las que se pueda acceder al área de capacitación específi '••·% propuestas en la solicitud de creación del área corresppn'dt �,t:9§. se trate, “ · :: >Itt::X Estas unidades docentes deberán contar con tutores::tcre en el área de capacitación específica. La capaqjgad ::,,> dos especialistas en formación en el área, p_ f�·d'a?tu…, La consejería/departamento con competencias en materia sanitaria de la comunidad autónoma, establecerá'\lq� mediosi0/t&t.sisteJas de acceso para la acreditación y reacreditación periódt',;;, . profe's'jppafos que deseen realizar funciones de tutoría de formación )�s, p · Ji;z;�da:<en áreas de capacitación específica, en los términ<?-§t,?i� ablecidó,.§i n'•.;�'.fflartículo 12 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrerQi'\:P,or e se d(;}Jermirian y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud·yi�� rrollan -�-�terminados aspectos del sistema de formación sanitaria cializ:á'i;t acv �1'.}�i>lJ.' ·,· ,. <�ti:�\ Los procedimieri �ción de profesionales, tendrán en cuenta el análisis de I ro · 1,,1��[.g r:n6 parte de la solicitud de creación del área f,I vaiBrar entre otros factores la experiencia profesional á!1�ta, la experiencia profesional acreditada que se com él a ..· ito .profesional del área de capacitación específica de que S�/+tfát�it ¡::>,eriencj,� docente, las actividades de formación continuada, la ··a·�tividaálF�yesJJl�,Qc&�' y de mejora de calidad, la formación específica en . me\�.doJógfa$,íi,, eeñtés, así como el resultado de las evaluaciones de calidad y encu §\as sobt� el grado de satisfacción alcanzado, si las hubiere. El no . �i�'�;;o de tutores se efectuará por el órgano directivo de la entidad titular de la unidad docente, a propuesta de la comisión de docencia, entre profesionales acreditados que presten servicios en los distintos dispositivos integrados en la unidad docente y será comunicado, por la comunidad autónoma, a la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. En la comisión de docencia a la que estén adscritas las unidades docentes de las especialidades en las que se ha constituido la correspondiente área de capacitación, podrá haber una representación los tutores de área de capacitación específica y especialistas en formación de estas, en los términos que determine cada comunidad autónoma. 7 l Artículo 10. Acceso a plazas de formación en áreas de capacitación específica. 1. Podrán acceder a la formación en un área de capacitación específica aquellos especialistas en formación en alguna de las especialidades en ciencias de la salud vinculada a partir del tercer año de residencia. 2. 3. El acceso a las plazas de formación en un área de g¡J}acjJ�gióri\s�”etífic�r'para los especialistas de formación a partir del tercer año �:e resid ·09Ja,' SE/hrealizará en la forma que determine el Ministerio de Sanidad, �bnsumo ?�iiene§'tár Social, �;=�����o;;�a�e���::;t::,!��i��:����J��,�;a ��i�:�:s���::é; de la Com1s1on de Recursos Humanos del)it tema Nae ·. 1“éie.,,Salud. Artículo 11. Evaluación de los especia··stas en fótro.,9ción ,..,n áreas de capacitación específica ,:;g;:�lt:\;:'1t” 1. 2. . t.;.: ·•=ii;,,tit;st tituirá un comité de evaluación por cada .-�;;-'\ú yos programas formativos se desarrollen en 3. 1Hó'&t\JXiff)it's de tvaluación de área de capacitación específica estarán ..;. k. integf dosil)at,.rnen&s, por el jefe de estudios de formación especializada que '··::\�+. ctu rá��mo“'pfe'�idente, por el tutor del especialista en formación del área de f{rEef específica. e tr�l� y por un profesional designado por el órgano competente en át&,,i, di, fformación sanitaria especializada de la consejería/departamento eon CQJJ:i'petencias en materia sanitaria de la comunidad autónoma entre especiaiistas con el correspondiente diploma de área de capacitación 4. Las evaluaciones se harán constar en las correspondientes actas del Comité de Evaluación y se trasladarán por la Comisión de Docencia al Registro Nacional de Especialistas en Formación. 5. Las evaluaciones negativas anuales, de producirse, se llevarán a cabo aplicando lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 183/2006 de 8 de febrero, con las siguientes particularidades. 8 a. Evaluaciones negativas por no alcanzar los objetivos formativos fijados, debido a insuficiencias de aprendizaje susceptibles de recuperación: El periodo de recuperación será como máximo de un mes en las áreas de capacitación específica cuya duración sea de un año y como máximo de dos meses en aquellas cuya duración sea de dos años. b. Evaluaciones negativas debido a la imposibilidad servicios como consecuencia de la suspensión enfermedad u otras causas legales: Excepcionalmente cuando la suspensión cteil�\y,_ontr:ato··•..J� sJ'wgrior a los citados porcentajes, el Comité de Eval_qa�jpn ';-:, rá p opqper/ de manera motivada, la repetición del año o perigdOfofm' · !;:!0 oriésponda, previo informe de la Comisión de Docenciá}\x autoriza ..,;., -ie,e'l'k'Ót'gano competente en materia de formación §�pitaría '\\�specializada de la consejería/departamento competetí'qtas en �lmateria sanitaria de la comunidad autónoma. …,.,.,.”_.,…,•, .,.-_ ….,…,, ,,,,. \:,�����}.:(:}·�· 1. cumplido los 2. cl1g!pni ,área de capacitación específica será necesaria para odo ex'Ri�so, · a denominación de especialista con capacitación formativo de áfea positivamente en lo�lt' ::;�t:?::;–t�� . . . ··“”,i,<. '“!\j_,,,,,,.,… .,\':t',;,+::>/f .:i .,,-·, . e�p,emfJ..�? . area. m 3. Ef!lij!Ql9pi “a�.,·rea de capacitación específica tiene carácter oficial y validez en todc?e�t.�rrit0rWi del Estado, y se expedirá, en formato electrónico, por el Ministerio de Sariid.Sl, QOnsumo y Bienestar Social una vez que la correspondiente Comisión de DoceFi\iá haya notificado por medios electrónicos al Registro Nacional de Especialisfas en Formación la evaluación positiva que da derecho a la obtención del diploma. 4. Los datos que corresponde inscribir en el Registro Nacional de Especialistas con Diploma de Capacitación Específica previsto en el párrafo segundo del artículo 32.2 de 1a Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se anotarán en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios regulado por el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, según lo previsto en el artículo 5 j) en relación con el apartado j) del anexo l de dicho real decreto. 9 5. Del procedimiento de creación de títulos de especiali�l,-_.,. salud Artículo 13. Del procedimiento \t\� _ “iatud,…sé'-llevará a cabo CAPÍTULO IV <_ conforme al procedimiento desarrollado er(”'t'§t�, capítu'lc��e�'-,2�-mplimiento de lo Artículo 14. De la competencia 1. 3. – . fi1trt ._._.,i2 La creación de un título de especialista en cjencias d previsto en el art. 16 de la Ley 44/2003, ge 21 de ño�j�mbre.¡¡� a. Que la nueva especialidad que se propone crear pueda responder a una creciente demanda asistencial de especial trascendencia social no suficientemente resuelta por las especialidades ya exístentes. b. Que la evolución de los conocimientos haya podido propiciar la aparición de un campo de la ciencia de la salud que actualmente no se encuentra cubierto por ninguna de las especialidades existentes. 10 c. Que la evolución científica y técnica en dicho campo de la salud pudiera aconsejar la incorporación de una nueva especialización profesional al sistema sanitario. d. Que la nueva especialidad que se propone crear pudiera tener un impacto positivo en la calidad asistencial, medida en términos de resultados en salud, y en la gestión clínica de los centros sanitarios. e. Artículo 16. Tramitación y emisión de informes 1. En los procedimientos iniciados a instancia de part<;I,:,,e.g, �t pi�� 8e4reigJa”d ías naturales la Dirección General de Ordenación ?;fi”rofésYir �I pbdr, motivadamente ta solicitud en caso de que t,, quedeft fiG(entemente acreditados alguno de los requisitos a los que s fiere el i1í'nt,ículó anterior o bien acordar la tramitación del procedimiento te ,ltirffo supuesto se �9eJ}eñ a lo largo de la 2. En caso de acordarse la tramitaqi{>n del pr6J;�dimt�'nto se consultará a las incorporarán al expediente iniciado losJ,olprmes tramitación. · v\, ..,. -:➔\t(: \};it11�� siguientes organizaciones, órganos:y;�lid des: · · �{i' a. La organización _U·· , . nizaciomtJ\t5tijgt�Íes que correspondan, salvo Artículo17. Delafinalizacióndelprocedimiento 1. En el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de iniciación o desde que '\);.“° que puedan verse \&;\ - se h ·,,., inid�do a instancia de un colegio que el procecjj profesional. ,>“�•é b. Las Cqrnlsro'Q s afectadás. ”-'i':, c. . Jc;1{6 de tres meses, los órganos y entidades citados en el apartado anterio'r'“é:Jeberán evacuar el informe solicitado. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe se continuará con la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. 4. Dichos informes no tendrán carácter vinculante. 1 rethazar I a <Pmisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. hubiera tenido entrada en el registro electrónico del Ministerio de Sanidad, 11 Consumo y Bienestar Social la solicitud de iniciación del procedimiento, la Dirección General de Ordenación Profesional valorará el cumplimiento de los requisitos citados y a la vista de tos informes recabados resolverá el procedimiento. En caso de que las recomendaciones u observaciones recibidas a lo largo del procedimiento no hayan sido aceptadas la Dirección General de Ordenación Profesional deberá justificar las razones de este rechazo de 2. En caso de estimar la solicitud, la Dirección General de Ordenación ProfesioAal formulará una propuesta a la persona titular del Ministerio de S riiaa , Consumo y Bienestar Social quien a su vez la elevará, junto con el inísterio de Ciencia, Innovación y Universidades, al Consejo de ,, ü;i,[stros para su aprobación mediante real decreto. A””. V\:, , ,. manera específica en la memoria que acompañe al expediente. 3. En caso de no considerarse oportuna y necesaria la c.rnacié/“” . �úh,: · �vo tífulo de especialista en ciencias de la salud conform�/t:i'YtI�t- (ter]Qs re'$ffü' Bs en este Capítulo, fa Dirección General de Orde��ción Pfufesianéll..resolverá desestimando la solicitud y notificándosela a los\f eresadoi;1tquiJrt�s podrán presentar recurso conforme a la legislació9,i�Pli,,;\ 3 EiRrocedifñiento de revisión de títulos de especialista en ciencias de la salud se “si.tJ_tang, í�rá conforme a los trámites previstos en los artículos 19 y 20 del Disposición adicional primera. Normas relativas a la constitución de los primeros comités de área de capacitación específica. La persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, oídas las comisiones nacionales de las especialidades implicadas, designará a los integrantes de los primeros comités de área de capacitación específica y otorgará el diploma de área que corresponda a los vocales que sean designados para el primer mandato del correspondiente comité. Dicha designación recaerá en especialistas con preséiit�>:Real Decreto. :-_.– 12 .,•;r·· .·,; ,,,:1(1;,i\t:- · i1'. · Artículo 18. 1. 2. una experiencia profesional específicamente desarrollada en el ámbito del área de capacitación de que se trate, de al menos cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor del real decreto de creación del área de capacitación específica y que así mismo acrediten un currículo profesional, formativo e investigador del que se derive una alta cualificación en el área que corresponda. Disposición adicional segunda. Normas de procedimiento administrativo En todo aquello no previsto expresamente en el Capítulo IV de este decreto se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales en materia de procedimiento administrativo. Disposición transitoria única. Vía transitoria de acc área de capacitación específica. 1. Para acceder al diploma de área capacitaci�ri espeé1 ·-..,.Jc;,<esta vía extraordinaria será requisito que el solicitante, átclemás de .·· tar ,:en· activo y ostentar el título de especialista que le pe · rr ·� a la mi$tna acredite, en todo caso, formación específica y una rienc1 . :§!iijttllitelacionada con las funciones reguladas en el real decre creacio s, el area correspondiente de al menos cinco años en los siete ante •..1�s a la,ltntrada en vigor del real decreto que la regule. Estas mis especialistas que presten servicio militar. 2. Las solicitudes se dic1g ., del Ministerio de Sánr determine la de condicH:W1�s re,,§llltan de aplicación a los · spitale” t�grados en la red sanitaria De con!,9L… · :�ii · '.°'r,�s�iato)�n el párrafo segundo del artículo 16. 5 de la Ley 3f}.1201 , .. . . “JdJ�. octul3're, del Procedimiento Administrativo Común, las actuadfqnes re1Jtlt9s á\;�QfOCedimiento regulado por esta disposición transitoria S(;lJlevá•.,n a cabo,;'.pbligatoriamente, por medios electrónicos. A tal fin, tanto la /s�liqjt�.r o I pertificados y documentación que se adjunte a la misma, ,”'°'Ai3⁄4h9ebe;t�w,“ �ÍJ.§I:¿4rl'�diante certificado electrónico válido y presentarse a través •i�-�-ké;i”•Set:l�jilectronica del Departamento. ')-i:=\t-.:·,. Y:!f 3. Se ·11r �T!flF� certificado mediante el que se acredite el ejercicio profesional requerlab en el apartado primero expedido por la unidad que determine la persona titular de la consejería/departamento con competencias en materia sanitaria de la comunidad autónoma que corresponda, o en su caso por el Instituto de Gestión Sanitaria, a propuesta del gerente o representante legal de la unidad asistencial en la que se ha prestado los servicios requeridos. Asimismo se aportará una memoria de las actividades realizadas en las funciones correspondientes del área de capacitación específica. En dicho certificado se hará constar, al menos: 13 a. El nivel asistencial del centro en el que se ubica la unidad asistencial en la que se ha realizado la prestación de servicios, autorizada conforme a lo previsto en el Real Decreto 1277/2003, de 1O de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y en la normativa autonómica de desarrollo. b. Unidad asistencial y puesto/s de trabajo desempeñados detallando las actividades realizadas en cada uno de ellos relacionadas con las funciones del área de que se trate. c. Las fechas de inicio y finalización de los servicios prestados, dedicación horaria y en su caso, guardias. 4. Las solicitudes se trasladarán al correspondiente comité,.. de áre capacitación específica que emitirá, de forma motivaq ·•infbmr e-propuesta, positivo o negativo, a la concesión del diploma de“' específica. 5. La persona titular de la Dirección General de or)f ac·ón Pf… i … ('teniendo 7. desestimada la solicitu l, , en cuenta el informe”propuesta del comité 9-ª•“�r .§ capacit'$;�iórfespecífica, .,_ da a 1�: expedición del ,elhará constar su resolverá la solicitud para que, si es favgpiil:íll!-;�''. diploma de área de capacitación espA'�”·fica, obtención por esta via extraordinaria. · ' 6. El plazo para dictar la resolució ' presentación electrónica. Transcu ., ··s desde la fecha de su se podrá entender ul �i% en esta disposición transitoria solo e capacitación específica. se haya notificado la · r espo11 P.�:rAs, Este real [ecr to se dicta al amparo del artículo 149.1.30a de la Constitución Española, gue at iou}“.e al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtencíon, expedición y homologación de títulos profesionales. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS, Madrid, de de 2019 LA MINISTRA DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL María Luisa Carcedo Roces 14

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  • Última modificación: 2019/09/26 22:26
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